TÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la Caza en
la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el fomento, protección,
conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.
Artículo 2.
Se considera acción de caza la ejercida por el hombre, mediante el
uso de armas, artes y otros medios autorizados, para buscar, atraer,
perseguir o acosar a los animales definidos por esta Ley como piezas de
caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su
captura por un tercero.
Artículo 3.
1.
El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años
que, habiendo acreditado la aptitud y los conocimientos precisos, no se
encuentre inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución
administrativa ejecutiva para el ejercicio de la caza y esté en posesión
de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos
correspondientes y cumpla los demás requisitos legal o
reglamentariamente establecidos.
2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad necesitará
autorización escrita de la persona que legalmente le represente.
3. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial
será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 4.
1. La caza solo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o
poblaciones de fauna silvestre definidas como piezas de caza, cuyo
aprovechamiento cinegético, en todo caso, deberá acomodarse a los planes
que anualmente apruebe la Dirección General de Medio Ambiente (en lo sucesivo,
la Agencia), como órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de caza.
2. Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos: caza mayor y
caza menor. Tendrán la consideración de piezas de caza mayor: la cabra
montes, el ciervo, el corzo, el gamo, el muflón, el jabalí y cuantas
especies sean declaradas como tales. Tendrán la consideración de piezas
de caza menor: la liebre, el conejo, la perdiz, la paloma, el zorro y
cuantas especies sean declaradas como tales.
3. La declaración como especies de caza, que corresponderá a la
Agencia, no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o
poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.
4. La Agencia confeccionará un catálogo de especies amenazadas, en
consonancia con la legislación del Estado y las directrices señaladas en
la materia por los organismos nacionales e internacionales.
Artículo 5.
Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, se estará a lo
establecido en la legislación específica del Estado y a lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo 6.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en
cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a la
Administración Regional y a cuantas entidades o particulares obtuvieran
la concesión administrativa correspondiente para el aprovechamiento
cinegético privado.
TÍTULO II.
DE LA PLANIFICACIÓN DE LA CAZA Y DE LOS TERRENOS CINEGÉTICOS.
Artículo 7.
1.
El órgano competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes
de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético por territorios o por
especies, los cuales, teniendo en cuenta las particularidades de caza
zona de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de sus especies, y
analizando sus distintas posibilidades, establecerán los principios
generales que deben regir la gestión y el disfrute del recurso
cinegético.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o titulares de los
terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético deberán someter a la
Agencia la aprobación de los Planes Especiales de Ordenación y
Aprovechamiento Cinegético, en la forma prevista en el apartado
siguiente.
3. Los Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético
que deberán elaborar los titulares de los terrenos, previamente a la
obtención de la concesión administrativa correspondiente, deberán
contener, en su enunciado final, al menos, los siguientes apartados:
- Situación geográfica del terreno, descripción física, superficie, colindancias y enclave.
- Situación legal, clasificación del terreno.
- Características socioeconómicas, carga ganadera, aprovechamientos agrícolas o forestales.
- Condiciones ambientales, descripción de ecosistemas, manchas,
superficie adehesada, ríos, lagos, arroyos. Inventario de fauna no
cinegética competidora predadora de las especies cinegéticas.
- Inventario de existencias cinegéticas y evolución estimada.
- Evaluación del potencial cinegético, determinación de factores limitantes.
- Plan de Mejoras, repoblaciones y reintroducciones previstas.
- Plan de Capturas y modalidades de caza.
- Programa de seguimiento, control y vigilancia.
Artículo 8.
A los efectos de la presente Ley, los terrenos se clasificarán en:
- Terrenos de aprovechamiento cinegético común.
- Terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial.
CAPÍTULO I.
DE LOS TERRENOS DE APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO COMÚN.
Artículo 9.
1.
Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no estén
sometidos a régimen cinegético especial, inclusive aquéllos que tengan
la consideración de enclaves.
2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es
independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su
propiedad.
Artículo 10.
1. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio
de la caza es libre, sin mas limitaciones que las fijadas en la presente
Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de
los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a la
Agencia, que, a tales efectos, establecerá un Registro de estos
terrenos, que podrán ser señalizados como tales.
Artículo 11.
Para garantizar la existencia de los terrenos de aprovechamiento
cinegético común, por la Agencia, siempre que sea posible, se
delimitarán los mismos en una superficie aproximada al 10 % de la de
cada termino municipal, atendiendo a razones técnicas y de proximidad a
los respectivos núcleos de población, oídos los Ayuntamientos y las
Sociedades de Cazadores que se hallen afectadas.
CAPÍTULO II.
DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A RÉGIMEN CINEGÉTICO ESPECIAL.
Artículo 12.
1. Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial:
- Los Espacios Naturales Protegidos.
- Los Refugios de Caza.
- Las Reservas Regionales de Caza.
- Las Zonas de Seguridad.
- Las Zonas de CAZA controlada.
- Los Cotos Regionales de Caza.
- Los Cotos Deportivos de Caza.
- Los Cotos Privados de Caza.
- Los cercados.
2. Corresponde a la Agencia establecer un Registro de estos terrenos
en el que, obligatoriamente, deberán inscribirse los mismos.
3. Los terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial deberán estar
perfectamente señalizados en la forma en que reglamentariamente se
determine.
Artículo 13. De los Espacios Naturales Protegidos.
1. Los Espacios Naturales Protegidos son aquellas zonas que,
conteniendo elementos y sistemas naturales de especial interés o valores
naturales sobresalientes, son declarados como tales, en función de su
legislación específica.
2. En los Espacios Naturales Protegidos, a excepción de los Parques
Naturales, el ejercicio de la Caza se ajustará a las limitaciones
establecidas en la presente Ley, en las disposiciones que la desarrollen
y en los Planes Rectores de Uso y Gestión de dichos espacios.
3. En los Parques Naturales esta prohibido, con carácter permanente,
el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico,
técnico o científico, debidamente justificadas, la Agencia conceda la
oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
Artículo 14. De los Refugios de Caza.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá
crear Refugios de Caza cuando, por razones biológicas, científicas o
educativas, sea necesario asegurar la conservación de determinadas
especies de la fauna silvestre.
2. La creación de Refugios de Caza se podrá promover de oficio por la
Agencia, o a instancias de entidades públicas o privadas, cuyos fines
sean culturales, deportivos o científicos, acompañada aquella de la
correspondiente memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
3. En los Refugios de Caza esta prohibido, con carácter permanente,
el ejercicio de la caza con las mismas salvedades previstas en el
apartado 3 del
artículo 13, para los Parques Nacionales.
Artículo 15. De las Reservas Regionales de Caza.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá
crear Reservas Regionales de Caza en núcleos de excepcionales
posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico,
con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies
susceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinando a esta
finalidad, e incluso a la de crianza con fines de repoblación natural de
otros terrenos cinegéticos en Extremadura, el posible aprovechamiento
de su caza.
2. Por el órgano competente se establecerá el régimen económico y
administrativo de las Reservas Regionales de Caza, así como su
funcionamiento en materia de protección, conservación, fomento y
aprovechamiento de las especies cinegéticas.
3.
La compensación que deban percibir los propietarios distintos de la
Junta de Extremadura por la ubicación de sus terrenos dentro de las
reservas regionales de caza será determinada por el órgano competente en
materia de caza, tras el trámite de audiencia de los interesados, según
la superficie y riqueza cinegética de dichos terrenos según el precio
de mercado.
4. Al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social,
económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los
recursos cinegéticos de las Reservas Regionales de caza, la Agencia
elaborará anualmente los planes de caza de las Reservas, determinando
las especies objeto de caza y el número de piezas a abatir.
Artículo 16. De las zonas de seguridad.
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquellas
en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas
a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes,
estando permanentemente prohibido o limitado, en su caso, en las mismas
el ejercicio de la Caza.
2.
Se consideran zonas de seguridad:
- Las vías y caminos de uso público, incluidas la vías pecuarias;
- Las vías férreas;
- Las aguas, incluidos sus cauces y márgenes, con excepción de las zonas de regadío;
- Los núcleos urbanos y rurales;
- Las zonas habitadas y sus proximidades;
- Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
Para los lugares descritos en los cinco primeros apartados serán
potestativas su inclusión en el registro de terrenos y la señalización
establecidas en el
artículo 12 de esta Ley. Para los lugares descritos en el apartado f serán obligatorias.
3. En los supuestos contemplados en las letras a y b del apartado
anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para
cada caso establezca su legislación específica, en cuanto al uso o
dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Esta
prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado segundo, letras a
y b y limitado en los de la letra c, disparar en dirección a los mismos
desde 200 metros de distancia.
4.
En el supuesto recogido en la letra d del apartado 2, los límites de la
zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o
instalaciones habitables, ampliadas en una franja de 500 metros en todas
las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente
deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de 200 metros.
En el supuesto citado en la letra e del apartado 2, queda prohibida
la práctica de la caza en una franja de 200 metros medidos desde la zona
habitada, así como disparar en dirección a esa zona desde una distancia
igual o inferior a 200 metros.
5. En el supuesto contemplado en la letra f del apartado segundo de
este artículo habrá de determinarse expresamente la señalización
preceptiva de la zona se seguridad y sus límites.
6.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 precedentes, y
de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el
órgano competente en materia de caza podrá autorizar la caza de liebres
con galgos en los cauces y márgenes y en las proximidades de zonas
habitadas descritos, respectivamente, en las letras c y e del apartado
2.
Artículo 17. De las Zonas de Caza Controlada.
1. Se denominan Zonas de Caza Controlada aquellos terrenos en los
que, por razones de aprovechamientos abusivos, falta de ordenación y
planificación, así como por incumplimientos, inobservancia o dejación de
sus titulares o dueños, con respecto a los principios rectores de la
legislación sobre caza y conservación de la naturaleza, sean declarados
como tales por el órgano competente.
2. Igualmente podrán ser declarados como tales aquellos terrenos de
aprovechamiento cinegético común en los que se considere necesario
garantizar la defensa de las producciones agropecuarias o la
conservación de especies de fauna silvestre.
3.
En el caso de ser necesario como medida de gestión o compatible con la
finalidad por la que se declaró la zona, el ejercicio de la caza en
estos terrenos se determinará por el órgano competente en materia de
caza, siendo preferentes los Clubes Deportivos Locales de Cazadores
afectados, en sus términos municipales.
Artículo 18. De los Cotos Regionales de Caza.
1. Se denominan Cotos Regionales de Caza aquellos cuyo
establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la
caza en régimen de igualdad a todos los ciudadanos que lo deseen.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará de forma
tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la
conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y
cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la
oportunidad de practicarlo.
3. Corresponde al órgano competente, previa autorización del Consejo
de Gobierno, la declaración, gestión y administración de los Cotos
Regionales de Caza, recabando para ello, si lo considera oportuno, la
colaboración de los Ayuntamientos y de las Sociedades de Cazadores
legalmente establecidas.
4. Los Cotos Regionales de Caza, cuya superficie mínima, en el
contexto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estará en consonancia
con las necesidades sociales, podrán constituirse de oficio por el
órgano competente, o a petición de las corporaciones locales y
sociedades de cazadores legalmente establecidas, previa autorización, en
todo caso, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
5. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán
tener los Cotos Regionales de Caza, estos en cuanto a su aprovechamiento
cinegético quedan declarados de utilidad pública y gozarán de prioridad
sobre los terrenos sometidos a régimen cinegético especial contemplados
en las letras g e i del apartado primero del
artículo 12 de la presente Ley.
6. El establecimiento de los Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a
cabo sobre cualquier clase de terrenos, con independencia del carácter
público o privado de su propiedad, salvo en aquellos que se vean
afectados por lo previsto en las letras a, b, c, d y h del apartado
primero del
artículo 12 de la presente Ley.
7. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por la adscripción de los
terrenos de carácter privado a los Cotos Regionales de Caza se harán
efectivas conforme a lo previsto en la
Ley de Expropiación Forzosa en los casos en los que fuera imposible el acuerdo para la contratación voluntaria de los mismos.
8. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder
practicar el ejercicio de la caza en estos cotos se hará por el órgano
competente, atendiendo a la naturaleza social de los mismos.
9.
La distribución de permisos en los cotos regionales de caza se hará
mediante un sorteo público ante notario entre los peticionarios de los
permisos en la forma siguiente:
- 50% para los cazadores locales;
- 40% para los cazadores regionales;
- 10% para los cazadores de la Unión Europea y equiparados.
Artículo 19. De los Cotos Deportivos de Caza.
1. Son Cotos Deportivos de Caza aquellos en los que el ejercicio de
la caza tiene una naturaleza exclusivamente social y deportiva. En ellos
no se perseguirá el lucro.
2.
El órgano administrativo competente en materia de caza otorgará la
autorización administrativa de Coto Deportivo de Caza a un Club
Deportivo de cazadores de carácter local que acredite sus derechos
mediante el arrendamiento cinegético o cesión de las fincas afectadas.
Sólo en el supuesto de no interesar esos terrenos a dicho club, en las
mismas condiciones la autorización se otorgará a un Club Deportivo de
cazadores sin carácter local.
3.
Los terrenos sobre los que se solicite la constitución de un Coto
Deportivo de Caza, que en todo caso deberán reunir una superficie mínima
de 250 hectáreas, no podrán tener la consideración previa de parque
natural, refugio de caza, reserva regional de caza, zona de seguridad,
zona de caza controlada o coto regional de caza.
4. Los Cotos Deportivos de Caza, a excepción de los gestionados por
las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores, solo podrán constituirse
sobre terrenos cuyo aprovechamiento cinegético principal sea la caza
menor; en ningún caso la actividad o sus resultados podrán ser objetos
de venta o comercialización.
5.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, también podrán
realizarse en los cotos deportivos de carácter local los
aprovechamientos secundarios de caza mayor que, en cada caso, se
autoricen, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente.
6.
En los cotos deportivos que no tengan carácter local, no podrán
realizarse aprovechamientos de caza mayor, y ello sin perjuicio de que
puedan llevarse a efecto las siguientes acciones de control por daños:
- Batidas de jabalí,
- Esperas y recechos tanto de jabalíes como de otras especies cinegéticas.
7.
8. La vigilancia de estos cotos será realizada por la Agencia que, a
tales efectos, podrá contar con la colaboración de las Sociedades de
Cazadores.
Artículo 20. De los cotos Privados de Caza.
1.
Se consideran cotos privados de caza los terrenos continuos
susceptibles de aprovechamiento cinegético que no puedan considerarse
como deportivos y que se autoricen administrativamente para disfrute
exclusivo de su titular y de las personas autorizadas por éste.
2.
Tendrán la consideración de cotos privados de caza intensiva aquellos
cotos privados que, con la finalidad de incrementar su aprovechamiento
cinegético, basen su régimen principal de explotación en sueltas de
piezas o reses criadas en cautividad, en los términos que se fijen
reglamentariamente.
En particular tendrán la consideración de coto privado intensivo:
- Un coto privado de caza menor es de carácter intensivo cuando
realice proporcionalmente por temporada más de un ojeo por cada
doscientas cincuenta hectáreas acotadas.
- Un coto privado de caza mayor cercado a los efectos fiscales es
de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más
de tres acciones cinegéticas del tipo montería o batida por cada mil
hectáreas o fracción superior a doscientas cincuenta hectáreas acotadas.
- Un coto privado de caza mayor no cercado a los efectos fiscales
es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada
más de una acción cinegética del tipo montería o batida por cada
quinientas hectáreas o fracción superior a doscientas cincuenta
hectáreas acotadas.
- Un coto privado de caza mayor es de carácter intensivo cuando
posea cercas u otras instalaciones cuyas características (las cuales se
concretaren reglamentariamente) denoten que el coto tiene la finalidad
de lograr un aprovechamiento intensivo de reses.
- En los cotos privados de caza mayor con aprovechamiento
secundario, a efectos de conversión para determinar su carácter
intensivo, una acción cinegética del tipo montería o batida equivaldrá a
dos ojeos.
- En los cotos privados de caza mayor, a efectos de conversión para
determinar su carácter intensivo, una acción de tipo montería o batida
equivale a dos ganchos de caza mayor.
En cualquier caso sólo podrán autorizarse estos cotos cuando su
régimen de aprovechamiento intensivo esté expresamente amparado por su
Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético, presentado por
el interesado en los términos establecidos en el
artículo 7 de esta Ley.
3.
El órgano competente en materia de caza podrá otorgar la autorización administrativa de coto privado de caza a:
- Los propietarios de los terrenos a los que afecte el coto y los
titulares de otros derechos reales que amparen el uso y disfrute
cinegéticos de los terrenos;
- Los arrendatarios con fines cinegéticos de los terrenos afectados.
4.
Para obtener la correspondiente autorización administrativa para la
constitución de un Coto Privado de Caza, según el orden de prioridades
establecido en el apartado anterior, los terrenos deberán reunir una
superficie mínima de 400 hectáreas, si el objeto de aprovechamiento es
la caza menor, o de 500 hectáreas, si éstas estén destinadas
principalmente a la caza mayor.
5.
Para obtener autorización administrativa de Coto Privado de Caza, el
solicitante previamente deberá asumir responsabilidades de protección y
cuidado de la caza mediante la presentación de los contratos laborales
necesarios para dotar a los terrenos de los Guardas de Caza que
correspondan, según lo dispuesto en el
artículo 83 de esta Ley.
6. En los Cotos Privados de Caza de un solo titular, el ejercicio de
la Caza corresponderá a este y a las personas que autorice, con arreglo a
lo previsto en el
artículo 51 de la presente Ley.
7. En los Cotos Privados de Caza integrados por una asociación de
titulares, el ejercicio de la caza corresponderá a estos y a las
personas que autoricen, con arreglo a lo previsto en el
artículo 51 de la presente Ley.
8.
Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos estén obligados a
confeccionar por cada acción cinegética una lista con la identidad de
todas las personas a las que hayan autorizado la práctica de la caza y a
mantener dicha lista a disposición del órgano competente en materia de
caza durante un plazo de cuatro años, a efectos de inspecciones
cinegéticas.
9.
A los efectos fiscales establecidos legalmente, los cotos privados de
caza quedarán clasificados por el órgano competente en materia de caza
en uno de estos dos grupos:
10.
Los aprovechamientos secundarios de los cotos privados se regirán por los siguientes criterios:
- Los cotos privados de caza menor no podrán tener aprovechamiento
secundario de caza mayor, y ello sin perjuicio de que puedan realizarse
en ellos las siguientes acciones de control por daños:
a.1. Batidas de jabalíes,
a.2. Esperas y recechos tanto de jabalíes como de otras especies cinegéticas.
- Los cotos privados de caza mayor podrán tener el aprovechamiento secundario de caza menor que se fije reglamentariamente.
Artículo 21.
1. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.
2. Especial protección deberá propiciarse en estos terrenos a las
especies de fauna silvestre no cinegética, con independencia de que
estén o no incluidas en el catálogo de especies amenazadas.
3. Cuando los Cotos de Caza no cumplan su finalidad de protección,
fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, la Agencia, previa
incoación del oportuno expediente, podrá suspender o anular la concesión
administrativa que autoriza la creación del acotado.
Artículo 22.
Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables
del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen,
en el interior de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad
individual de los cazadores.
Artículo 22 bis.
1. Se consideran enclaves aquellos terrenos continuos no declarados
como cercados, con superficie inferior a 250 hectáreas, que además
cumplan alguna de estas condiciones:
- Que se encuentren rodeados por terrenos que constituyan un coto de caza;
- Que posean un perímetro que linde en más de sus tres cuartas partes con el coto al que afecta.
2. Además, la suma de la superficie de todos los enclavados no podrá
superar el 10% de la superficie del acotado en el que se incluyen, en el
caso de cotos privados o deportivos no locales, o el 25% en el caso de
cotos locales deportivos.
3. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto matriz a efectos de exigencia de la superficie mínima.
4. Los enclaves tendrán la consideración de régimen cinegético común.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones o restricciones del
ejercicio de la caza en ellos, y excepcionalmente podrá prohibir los
aprovechamientos cinegéticos incompatibles con los principios
inspiradores de la Ley de Caza a petición de las Sociedades Locales si
se trata de un Coto Deportivo Local.
5. El enclave de un coto no podrá dar continuidad a otras fincas
sobre las que se pretenda la constitución de un segundo coto cuando, por
la distribución geográfica del enclave, se dificulte gravemente o
impida la adecuada gestión o aprovechamiento cinegético del coto
inicialmente constituido. Los enclaves estarán señalizados en la forma
en que se determine reglamentariamente, correspondiendo esta
señalización al titular del Coto.
Artículo 23. De los terrenos cercados.
1.
A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquéllos declarados
como tales, a instancia de parte, por el órgano competente en materia de
caza, por encontrarse rodeados materialmente de muros, cercas o vallas,
construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o
animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético
especial, la caza estará permanentemente prohibida, siempre que el
cierre este realizado de forma permanente, carezca de accesos
practicables y tenga señalización visible desde cualquier punto
prohibiendo el paso a los mismos.
3. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético
podrá declararse como zona de caza controlada por el órgano competente
de acuerdo con el
artículo 17 de la presente Ley.
4. La Agencia, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá
adoptar las medidas que considere precisas, encaminadas a reducir la
caza existente en los terrenos cercados no acogidos a otro régimen
cinegético especial cuando aquella origine daños en los cultivos o
ganados del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.
5. La autoridad y los agentes relacionados en el
Título X de esta Ley
podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el
cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.
Artículo 24. De la caza en aguas públicas, canales, vías de comunicación y terrenos de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponderá a la Agencia la administración y gestión de la caza
existente en los terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma
sometidos a Régimen Cinegético Especial, así como la fijación del
destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas, cuyas
características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial, para lo
que recabará informe de los organismos competentes.
2. En las márgenes de las carreteras, los caminos y vías pecuarias,
así como en las vías férreas y en los cauces de los ríos, arroyos y
canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a Régimen Cinegético
Especial, el ejercicio de la Caza deberá ser autorizado en cada caso
por la Agencia.
Artículo 25.
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de
regadio y montes repoblados recientemente, así como en los terrenos en
donde existan otras producciones agropecuarias, el ejercicio de la caza
podrá practicarse sin mas limitaciones que las establecidas en esta Ley y
en las disposiciones que la desarrollen. No obstante, la Agencia
adoptará las medidas necesarias, previo informe del órgano que
corresponda de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, para
que cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o
meteorológico se condicione o se prohiba la práctica de este ejercicio,
con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que pudieran
resultar afectados.
TÍTULO III.
DE LOS ARRENDAMIENTOS Y CESIONES DE TERRENOS CINEGÉTICOS Y DE LOS CONTRATOS DE CAZA.
Artículo 26.
Todo arrendamiento o cesión cinegético (en este último caso sólo para
los cotos deportivos de carácter local), de terrenos incluidos en cotos
deportivos o privados, deberá formalizarse por escrito en el que se
detalle la totalidad de las condiciones pactadas. Una vez firmado por la
totalidad de las partes contratantes, deberá someterse al visado de las
Secciones competentes en materia de Caza, de acuerdo con el
procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 27.
Los arrendamientos de terrenos cinegéticos o cualquier otra forma de
cesión de los mismos deberán tener una duración mínima de seis años
prorrogables de común acuerdo entre el propietario o titular del terreno
cinegético y los arrendatarios o cesionarios de aquellos terrenos.
Artículo 28.
Artículo 29.
Cualquier engaño, ocultación o fraude que se realice en los contratos
respectivos tendrá como consecuencias inmediatas, además de la
exigencia de las responsabilidades penales o civiles correspondientes,
las siguientes:
- Anulación de la concesión administrativa que diese origen a la constitución del acotado.
- Inhabilitación de la Sociedad contratante para realizar aprovechamientos en nuevas concesiones administrativas.
- Retirada de la licencia de caza de cada uno de los implicados o inhabilitación para obtenerla por un plazo de diez años.
TÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGÉTICOS, DE LAS LICENCIAS Y EXACCIONES.
CAPÍTULO I.
DEL RÉGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGÉTICOS.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.
Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Artículo 39 bis.
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
1. Por la Administración Regional, a instancia del órgano competente,
se regulará el régimen jurídico de las subvenciones que puedan
concederse a los clubes titulares de cotos locales que colaboren con
aquélla en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza
cinegética. El importe total de las subvenciones en ningún caso podrá
exceder del 50% de lo recaudado globalmente por el impuesto en los cotos
locales y deportivos.
2. La consideración de cotos privados de caza podrá ser apoyada por
la Administración Autonómica, en aquellos casos en los que se realicen
mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética y
a potenciar la actividad empresarial.
3. Las empresas cinegéticas serán apoyadas por la Administración
Regional en aquellos casos en los que se realicen inversiones tendentes a
generar empleo o a satisfacer los intereses descritos en el apartado
anterior.
CAPÍTULO II.
DE LAS LICENCIAS Y EXACCIONES.
Artículo 44.
Para el ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación
de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con
la caza, con arreglo a las normas que se establezcan por el órgano
competente.
Artículo 45.
1. La acreditación de la aptitud y los conocimientos precisos,
habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza,
documento nominal e intransferible, cuya tenencia es imprescindible para
practicar la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las licencias serán expedidas por la Agencia y su validez, que se
extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
será, opcionalmente, de uno a cinco años, pudiendo ser renovadas por
iguales periodos de tiempo.
3. Por el órgano competente se determinarán los requisitos necesarios
para la obtención de la licencia de caza y sus condiciones, siendo
imprescindible la presentación del certificado expedido por el Registro
de Infractores de Caza.
Artículo 46.
En ningún caso serán válidas para el ejercicio de la caza en la
Comunidad Autónoma de Extremadura, fotocopias de las licencias, ni aun
compulsadas, como tampoco las emitidas por otras Comunidades Autónomas,
salvo Acuerdos Interadministrativos al respecto.
Artículo 47.
1. Las licencias de caza se clasifican en:
- Licencias de clase A: Autorizan el ejercicio de la caza con arma de fuego.
- Licencias de clase B: Autorizan el ejercicio de la caza con otros
medios o procedimientos permitidos, distintos de los anteriores.
- Licencias de clase C: Autorizan el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz con reclamo macho.
2.
Para practicar el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz en
ojeo o caza mayor, se abonará una cantidad en concepto de recargo, lo
cual se señalará en el lugar correspondiente del impreso de solicitud de
las licencias A o B.
3. Las tarifas o gravámenes de las licencias y el recargo a que se
refiere el párrafo anterior vendrán determinadas en la Ley de Tasas de
la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 48.
No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:
- Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.
- Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.
- Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrolen a
los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador
instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o
retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.
- Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen,
que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta
por resolución firme recaída en el expediente instruido.
Artículo 49.
Las licencias carecerán de validez:
- Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas
cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización
especial y carezca de ella.
- Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin
estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.
Artículo 50.
La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo
determinado como consecuencia de la resolución del expediente
sancionador en los supuestos establecidos en esta Ley.
En este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento
acreditativo a la Agencia, o a los Agentes de esta, cuando sea requerido
para ello.
Artículo 51.
1. Para el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a Régimen
Cinegético Especial es necesario contar con el permiso, escrito y
firmado en modelo oficial, expedido por el titular del aprovechamiento
cinegético.
Al principio de cada temporada de caza el titular solicitará el
correspondiente talonario de permisos a la Agencia y dará cuenta de la
utilización según las instrucciones que se establezcan.
2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan
al titular el ejercicio de la caza en un terreno, sometido a Régimen
Cinegético Especial, en las condiciones fijadas en los mismos.
3.
Para poder cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial
gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el
cazador deberá abonar previamente una tasa, que se devengará en el
momento de ser adjudicado el permiso de caza.
El hecho imponible consiste en la expedición administrativa del
permiso de caza, cuando haya sido adjudicado tras una oferta pública o
bien en concepto de canon de compensación en una Reserva regional de
caza, así como en la prestación de servicio de guía y asistencia al
cazador por parte de los Agentes de Medio Ambiente.
El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria
estén constituidos por la especie y la modalidad cinegéticas, según se
desarrolla a continuación:
Especie | Modalidad cinegética | Cuantía |
Caza menor. | En mano | 750 pesetas (equivalente a 4,50 euros). |
Migratorias. | En puesto fijo. | 750 pesetas (equivalente a 4,50 euros). |
Perdiz. | Con reclamo. | 750 pesetas (equivalente a 4,50 euros). |
Liebre y conejo. | Con perros de persecución. | 750 pesetas (equivalente a 4,50 euros). |
Jabalí. | Batida. | 1.500 pesetas (equivalente a 9,01 euros). |
Caza mayor. | Montería. | 3.000 pesetas (equivalente a 18,03 euros). |
Ciervo clase pesetas A. | Rececho. | 20.000 pesetas (equivalente a 120,20 euros). |
Ciervo clase B. | Rececho. | 15.000 pesetas (equivalente a 90,16 euros). |
Corzo. | Rececho. | 10.000 pesetas (equivalente a 60,10 euros). |
Cabra montés clase A. | Rececho. | 30.000 pesetas (equivalente a 180,30 euros). |
Cabra montés clase B. | Rececho. | 22.000 pesetas (equivalente a 132,22 euros). |
Cabra montés hembra o cría. | Rececho. | 5.000 pesetas (equivalente a 30,05 euros). |
Gamo clase A. | Rececho. | 20.000 pesetas (equivalente a 120,20 euros). |
Gamo clase B. | Rececho. | 15.000 pesetas (equivalente a 90,16 euros). |
Muflón clase A. | Rececho. | 20.000 pesetas (equivalente a 120,20 euros). |
Muflón clase B | Rececho. | 15.000 pesetas (equivalente a 90,16 euros). |
Caza mayor. | Rececho selectivo. | 1.000 pesetas (equivalente a 6,01 euros). |
Caza mayor. | Batida selectiva. | 500 pesetas (equivalente a 3 euros). |
Caza mayor. | Captura en vivo. | 50.000 pesetas (equivalente a 300,50 euros). |
4.
Para poder cazar en batidas y monterías celebradas en terrenos
sometidos a Régimen Cinegético Especial gestionados directamente por el
órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar
previamente una tasa, que se devengará en el momento de ser adjudicado
el permiso de caza.
El hecho imponible consiste en el desembolso por los gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética.
El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria
esten constituidos por la especie y la modalidad cinegética, según se
desarrolla a continuación:
Especie | Modalidad cinegética | Cuantía - Pesetas |
Jabalí | Batida | 9.000 |
Caza mayor | Montería | 9.000 |
Artículo 52.
El órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, dictará las
normas e instrucciones precisas para el desarrollo de las cacerías y sus
distintas modalidades.
TÍTULO V.
DE LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA.
Artículo 53.
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta
Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la
ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de
su muerte.
2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido
cazar, tiene derecho a cobrarla aunque entre en propiedad ajena. Cuando
el predio ajeno estuviese cercado, o sometido a Régimen Cinegético
Especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del
aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a
conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza,
herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.
3. En los terrenos abiertos sometidos a Régimen Cinegético Especial, y
para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se
refiere el apartado anterior, cuando el cazador entre a cobrar la pieza
solo, sin armas, ni perro, y aquella se encuentre en lugar visible desde
la linde.
4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o
varios cazadores levantarán y persiguieran una pieza de caza, cualquier
otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o
intentar abatir dicha pieza.
5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador
que la levanto, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya
siguiendola y tenga una posibilidad razonable de cobrarla.
6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se
aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad
corresponderá al cazador que la hubiere dado muerte, cuando se trate de
caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza
mayor.
Artículo 54.
1. Con el fin de proteger y conservar las especies cinegéticas, el
órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, aprobará antes del
31 de mayo de cada año, la Orden General de Vedas, referidas a las
distintas especies cinegéticas, sin perjuicio de poder adoptar
posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a
preservar o controlar las especies cinegéticas.
2. En la Orden General de Vedas se hará mención expresa a los
terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, días y
periodos hábiles de caza, según las distintas especies, modalidades,
cuantías y limitaciones generales en beneficio de las especies
cinegéticas así como las medidas preventivas para su control.
Artículo 55.
El órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, podrá
prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético,
en atención a sus características peculiares y con el fin de su
conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.
Artículo 56.
1.
La introducción, el traslado y la suelta de ejemplares vivos de
especies cinegéticas requiere contar con una autorización del órgano
competente en materia de caza, en la que se detallarán las condiciones
técnicas que deban observarse y, en el caso de considerarse necesario,
se establecerá la obligación de la presencia de los Agentes de Medio
Ambiente.
2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies,
subespecies y razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida
en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o los
equilibrios ecológicos.
3. La Agencia llevará un rígido control de las granjas de especies cinegéticas existentes en la Comunidad Autónoma.
Artículo 57.
Queda prohibido:
- Cazar en época de veda.
- Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la
salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición no será
de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente
autorizadas.
- Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en
los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones,
sequias u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades
normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.
- Cazar en días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el
suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las
posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será
aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias,
en las circunstancias que expresamente se autoricen.
- Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como
de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén
situados a menos de 500 metros de la línea mas próxima de escopetas en
las batidas de caza menor y a menos de 1.000 metros en las de caza
mayor.
- Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en
terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial, debidamente
señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.
- Cazar en aquellos terrenos sometidos a Régimen Cinegético
Especial en los que este prohibido por esta Ley el ejercicio de la caza,
salvo que se este en posesión del correspondiente permiso emitido por
la Agencia, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o
científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas
unidades.
- Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético
común, mediante el procedimiento llamado ojeo o combinando la acción de
dos o mas grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el
cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta
prohibición las batidas, debidamente autorizadas, encaminadas al control
de poblaciones.
- Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso
cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de
autorización componente.
- Cazar con armas de fuego quienes no cumplan los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los permisos pertinentes.
- A los batidores, secretarios o perreros, que asistan en calidad
de tales a batidas o monterías, cazar con cualquier clase de arma,
excepto rematar con arma blanca las piezas heridas o agarradas por los
perros.
- Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
- Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya
edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los
legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
- Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen esta modalidad.
- La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las
crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a
repoblaciones, para lo que será necesario disponer de autorización de la
Agencia y realizar la recogida en presencia de los agentes de la misma.
- Queda prohibido en todo el territorio de Extremadura la caza,
captura, tenencia, tráfico, comercio y exportación de especies
protegidas por interés científico, por encontrarse en vías de extinción,
en fase de aclimatación o como consecuencia de convenios
internacionales, así como la recogida de huevos o crías y la preparación
y comercialización de sus restos, incluidos la naturalización de
ejemplares.
- Toda aquella actividad que implique molestias para las especies
de la fauna silvestre, a excepción de aquellos casos debidamente
autorizados por la Agencia.
- Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la
caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear
aquellas practicas dirigidas o sobresaltar o alarmar la caza existente
en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus
querencias naturales. No se considerarán como ilicítas las mejoras
debidamente autorizadas del hábitat natural que puedan realizarse en
terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial.
- Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones, que ostenten las marcas reglamentarias.
- Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de
1.000 metros de un palomar cuya localización este debidamente
señalizada.
- Cualquier actividad o práctica cultural que suponga alteraciones
del habitat natural en predios enclavados en espacios naturales
protegidos o en aquellas areas especialmente sensibles por la fauna
silvestre no cinegética, sin autorización expresa de la Agencia.
- Subarrendar los aprovechamiento cinegéticos de los cotos de caza,
así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de
arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las
disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y
ordenado aprovechamiento de las especies.
- El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies
cinegéticas existentes en un coto de caza y el incumplimiento de la
legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento
cinegético aprobados por la Agencia.
- Llevar mas de un arma a los puestos ocupados por mas de una persona, mayor de edad, en monterías, batidas, ganchos y ojeos.
- La instalación o el empleo en las armas de sistemas de visión pasiva basados en la intensificación de la luz.
- La celebración de ganchos, batidas y monterías en cotos
colindantes con diferencias menores de cinco días, salvo autorización
expresa.
-
El ejercicio de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno
a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo
que se cuente con la autorización expresa y previa del titular del coto
donde se celebre aquélla.
- Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en la que se hayan
producido manipulaciones en el proyectil.
- Toda modalidad de caza cuya práctica sea contraproducente para la
conservación de las poblaciones animales y cuya regulación no este
contemplada en la presente Ley o en las disposiciones que la
desarrollen.
- Cualquier acción que sea contraria al espíritu de esta Ley, así
como el incumplimiento de sus preceptos y limitaciones o de las que
reglamentariamente, a tal efecto, se establezcan.
- El ejercicio de la caza, con carácter general, en época de celo,
reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares
de cría en el caso de las aves migratorias, excepto la caza de perdiz
con reclamo macho, en los periodos y días hábiles establecidos en la
Orden General de Vedas.
- Asimismo, con carácter general, la tenencia, utilización y
comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos
para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas,
así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar
gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. A estos
efectos, se consideran procedimientos masivos o no selectivos entre
otros, los siguientes:
- Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestar, fosos, nasas y alares.
- Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga.
-
Los reclamos de especies protegidas vivos o naturalizados y otros
reclamos vivos mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o
mecánicos, incluidas las grabaciones.
- Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
- Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificales.
- Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su
funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o
verticales y las redes-cañon.
- Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes,
tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
- Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda
contener mas de dos cartuchos, los rifles del calibre 22, las armas de
aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el
disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten
sustancias paralizantes.
- Los hurones.
- Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres
motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde
realizar los disparos.
-
No obstante, el órgano competente en materia de caza podrá
excepcionalmente dejar sin efecto las prohibiciones contenidas en el
apartado 32, salvo en el caso de los cepos, cuando concurran algunas de
las circunstancias y condiciones siguientes:
- Si de su aplicación se derivarán efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- Cuando de su aplicación se derivarán efectos perjudiciales para especies protegidas,
- Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas,
- Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en
cautividad,
- Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea,
- Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en
pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas parar garantizar la
conservación de las especies.
- La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
- Las especies a que se refiera.
- Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
- Las condiciones de riesgos y las circunstancias de tiempo y lugar.
- Los controles que se ejercerán, en su caso.
- El objetivo o razón de la acción.
Artículo 58.
1. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda.
2. El transporte y la comercialización de piezas de caza muertas en
período hábil de caza, se hará en las condiciones y con los requisitos
previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. En todo
caso deberá acreditarse la procedencia de las mismas, así como la época
de su captura.
Artículo 59.
La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la
orientada a la producción y venta o suelta para posterior captura de
piezas de caza, vivas o muertas, incluidas las que puedan realizarse en
régimen extensivo, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en
Cotos Privados de Caza; en ambos casos será necesario contar con la
oportuna concesión administrativa emitida por la Agencia y cumplir las
condiciones fijadas en la misma.
Artículo 60.
1. Quedan prohibidas la instalación y la reposición de vallas o cierres de terrenos rurales que:
- Tengan una altura total de más de ciento treinta centímetros o
posean cuadrículas metálicas de dimensiones inferiores a quince por
treinta centímetros;
- Cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje, fijación o unión al suelo distintos de los postes;
- Cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza y que impidan su salida;
- Estén dotados de corriente eléctrica o dispositivos incorporados
para conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados
de protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado;
- Incluyan alambre de espino.
2. El órgano competente en materia de caza podrá autorizar
excepcionalmente las vallas o cierres prohibidos por el apartado
anterior, después de someterse a una evaluación de impacto ambiental.
Artículo 61.
1. Los dueños de perros utilizados para el ejercicio de la caza
quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las
autoridades competentes sobre tenencia y matriculación de perros.
2.
Una rehala está constituida por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.
3. El tránsito de perros por zonas de seguridad, incluidas las fajas de terrenos colindantes a que se refiere el
artículo 24,
exigirá, como único requisito de carácter cinegético, que el
propietario, o quien lo represente, se ocupe de controlar eficazmente al
animal, evitando que este dañe, moleste o persiga a las piezas de caza,
a sus crías y sus huevos.
4.
Las personas estén obligadas a impedir que los perros que caminen bajo
su custodia persigan o dañen a las piezas de caza, sus crías o sus
huevos. Cuando los perros que transiten por terrenos cinegéticos se
alejen de la persona a cuyo cuidado va más de cincuenta metros, aun
cuando permanezcan a la vista de las mismas, o a más de quince metros
cuando la vegetación o la orografía del terreno sea susceptible de
ocultar al animal de su cuidador, se considerará a la persona que los
conduce responsable de una infracción de caza, siempre que no se trate
de una acción cinegética de tipo montería o batida.
5. Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida
para la utilización de perros, solo podrán hacer uso de estos animales
en terrenos donde por razón de época, especie y lugar estén facultados
para hacerlo, siendo responsable de las acciones de los mismos en cuanto
estos infrinjan preceptos establecidos en esta Ley o las disposiciones
que la desarrollen.
6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros
que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de los
mismos, en el caso de que estén actuando como tales, mientras permanezca
bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y este impida
eficazmente que los mismos causen daño o molestias a la caza, sus crías o
sus huevos.
Artículo 62.
1. La caza con aves de cetrería requerirá autorización expresa de la
Agencia. Las autorizaciones deberán fijar las épocas, especies, terrenos
y cuantías de capturas permitidas.
2. Para poseer aves con fines de caza en la modalidad de cetrería será preciso contar con autorización de la Agencia.
Artículo 63.
1.
Requerirán una autorización previa del órgano competente en materia de
caza la captura en vivo de piezas o reses de caza, la celebración de
acciones de caza mayor de carácter ordinario y aquellas otras que tengan
la consideración de medidas excepcionales de control de daños a la
agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre y caza selectiva.
La solicitud, que se ajustará al modelo oficial que se adopte
reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la mancha
elegida, la fecha de celebración de la acción, el número máximo de
cazadores y, en su caso, rehalas, el lugar y la hora de reunión.
Ese escrito, una vez firmado por el titular del coto (o por el
perjudicado por los daños), deberá presentarse con una antelación de:
- Un mes para monterías.
- Un mes para captura en vivo.
- Veinte días naturales para las restantes acciones cinegéticas de caza mayor.
Deberán considerarse estimadas las solicitudes no resueltas
expresamente y notificadas en los siguientes plazos: veinticinco días
naturales para solicitudes de montería y captura en vivo y quince días
naturales para solicitudes de las restantes acciones cinegéticas de caza
mayor. En este supuesto el titular de cada coto será el responsable de
notificar a la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los
cotos colindantes la celebración de la acción cinegética estimada por
silencio administrativo, con al menos tres días naturales de antelación a
la fecha de la misma.
Deberán considerarse desestimadas las solicitudes de medidas
excepcionales de control de daños y caza selectiva, cuando no haya
recaído una resolución expresa dentro del plazo de duración del
procedimiento, que será de dos meses.
A las condiciones que se fijen en las autorizaciones respectivas
quedarán sometidos tanto el solicitante de la acción cinegética de que
se trate como los participantes en la misma.
2.
Se requerirá una notificación previa suscrita por el titular del coto
para la celebración de cualquiera de ojeos de caza menor, batidas de
zorros y caza de zorros con perros de madriguera.
La notificación, que se ajustará al modelo oficial que se adopte
reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la zona
elegida y la fecha de celebración de la acción.
La notificación deberá practicarse con una antelación de diez días naturales a la fecha pretendida.
Con una antelación mínima de cinco días naturales respecto a la fecha
prevista, la Sección competente en materia de caza denegará
motivadamente la celebración de la acción pretendida cuando:
- La notificación se haya recibido en el registro del órgano competente con incumplimiento del plazo de antelación;
- La acción no esté previamente incluida en el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto;
- La notificación adolezca de algún defecto formal que no se haya subsanado;
- El coto donde se pretenda realizar la acción se encuentre suspendido por impago del impuesto autonómico o por otros motivos;
- Se incurra en alguna infracción de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.
El titular de cada coto será responsable de notificar al puesto de la
Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos
colindantes la celebración de la acción cinegética aprobada, con al
menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.
Salvo que se hayan denegado por los motivos expuestos, todas las
acciones cinegéticas para las que únicamente se requiera notificación
deberán realizarse respetando íntegramente los condicionados técnicos
generales que para cada tipo de acción serán aprobados
reglamentariamente.
3.
Tanto las solicitudes como las notificaciones descritas en los
apartados precedentes deberán presentarse en el registro del órgano
competente en materia de caza, bien directamente, bien a través de los
medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo.
A tales escritos les serán aplicables las normas procedimentales
sobre subsanación y mejora de la solicitud, así como suspensión del
plazo para resolver y notificar el procedimiento en el caso de
producirse requerimientos de subsanación.
El plazo de cinco días determinado para los casos de estimación
mencionados en el apartado 1 se podrá ver disminuido en los días que
correspondan como consecuencia de haberse suspendido previamente el
plazo para resolver y notificar el procedimiento.
El órgano competente en materia de caza trasladará a los Agentes de
Medio Ambiente, para su control, las autorizaciones que conceda en
virtud del apartado 1, así como una copia visada de las notificaciones
aceptadas conforme al apartado 2.
4.
-
Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada, sólo podrá
autorizarse una acción cinegética del tipo montería, gancho o batída.
Esta limitación no regirá para cotos privados de caza que se encuentren
cercados, así como para los supuestos de emergencia cinegética siempre
que, para estos últimos, así lo determine el órgano competente en
materia de caza. Se limitará la caza menor, de forma reglamentaria, en
aquellas manchas, en las que durante una misma temporada, se haya
autorizado una acción cinegética de caza mayor. Excepto la caza de
migratorias y de perdiz con reclamo.
- Quedan exceptuadas de la limitación anterior las batidas por daños debidamente justificados.
5. Los titulares del derecho de caza del terreno cinegético en que
vaya a tener lugar una montería, batida o gancho, deberán comunicar por
escrito la fecha autorizada para su celebración, con una antelación de
cinco días, a los titulares, o sus representantes, de los terrenos
cinegéticos colindantes y de aquellos otros que se encuentren a menos de
1.500 metros de distancia.
6.
El titular del coto donde se haya celebrado una montería o batida está
obligado a resumir el resultado de la misma en un parte, redactado en el
modelo oficial que se apruebe reglamentariamente. En él se indicarán el
número, la especie, el sexo, la edad y el peso de los ejemplares
muertos, así como una valoración inicial de los trofeos. El parte se
enviará en un plazo máximo de diez días a la Sección competente en
materia de caza, la cual podrá, si lo estima oportuno, encargar a los
Agentes de Medio Ambiente o a otras personas autorizadas la recogida de
los datos morfométricos y biológicos que sirvan para el mejor
conocimiento de la población cinegética existente en la mancha.
7. La omisión del parte, a que se refiere el número anterior o el
falseamiento de los datos que figuren en el mismo podrán acarrear, entre
otras, la sanción de no ser autorizado ningún nuevo permiso de
montería, batida o gancho en el terreno cinegético afectado, durante una
o mas temporadas cinegéticas.
8. El falseamiento de los datos que deben figurar preceptivamente en
la solicitud de autorización de monterías, batidas o ganchos, se
sancionará con la no concesión de la autorización solicitada. Si la
acción cinegética se hubiera celebrado no se autorizará ningún nuevo
permiso durante una o mas temporadas cinegéticas.
Artículo 63 bis.
1. Se entenderá por caza selectiva la acción necesaria realizada
sobre ejemplares selectivos de especies de caza mayor, a excepción del
jabalí, para el control racional de las poblaciones de estas especies,
esto es, densidad de población, estructuras de las clases de edad,
relación de sexos y calidad de los individuos, todo ello conforme con el
Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto y del
tipo de acotado que se trate.
Toda acción cinegética selectiva deberá ser debidamente autorizada y
en ella se especificará la modalidad de caza a desarrollar y la/s
especie/s de caza mayor y los ejemplares selectivos de todas las edades y
sexo autorizados, las consideraciones para cada tipo de acotado y
aquellas limitaciones que considere oportunas establecer el órgano
competente en materia de caza, entre ellas la la prohibición expresa de
la comercialización de los puestos.
2. El órgano competente en materia de caza podrá, mediante resolución
motivada y previo los informes técnicos oportunos, declarar emergencia
cinegética cuando sea necesario controlar las especies cinegéticas a los
efectos de conservación y protección del medio natural, así como de
preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis.
3. Excepcionalmente podrán autorizarse otras acciones específicas
cuando su realización sea la solución más adecuada como medida de
control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna
silvestre.
4. Las acciones cinegéticas autorizadas y realizadas por caza
selectiva, daños a la agricultura, ganadería y fauna silvestre y
emergencia cinegética, no se consideraren aprovechamientos cinegéticos, y
por tanto no constituirán hecho imponible.
Artículo 64.
Se considerarán igualmente medidas de protección y conservación de la caza, las siguientes:
- En las zonas de cultivo intensivo se protegerá la vegetación
autóctona existente en las lindes, con el fin de fomentar lugares aptos
para la reproducción de las especies de caza.
- La tenencia de ejemplares machos de la especie perdiz para el
ejercicio de la caza en la modalidad de reclamo, requerirá autorización y
control de la Agencia, en la forma que, reglamentariamente, se
determine.
- Cuando varios terrenos cinegéticos colindantes entre si formen
parte de una unidad bioecológica, sus propietarios o titulares, si así
son requeridos por la Agencia, deberán redactar y aplicar conjuntamente
un mismo Plan de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.
TÍTULO VII.
DE LOS ASPECTOS SANITARIOS DE LA CAZA.
Artículo 65.
1. Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión
de zoonosis, la Agencia podrá limitar o prohibir el ejercicio de la caza
en aquellos lugares, comarcas o zonas en que, previo informe del órgano
que corresponda de la Consejería de Sanidad y Consumo o de la de
Agricultura, Industria y Comercio, se declare la existencia de
epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales
domésticos o la fauna silvestre.
2. Las autoridades municipales, así como los titulares de los
aprovechamientos cinegéticos, deberán comunicar a la Agencia la
aparición de enfermedades sospechosas de epizootia en la fauna
silvestre. Dicha comunicación la efectuarán, asimismo, la Consejería de
Sanidad y Consumo y la de Agricultura, Industria y Comercio.
Artículo 66.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior,
la Consejería competente en materia de sanidad pública estará
representada en el Consejo Regional de Caza, y será informada por el
órgano competente en materia de caza de las autorizaciones concedidas
para la celebración de cacerías, al objeto de la inspección veterinaria
sobre las piezas de caza capturas, que será realizada sin demora o
tardanza por los técnicos designados al efecto.
2. La inspección veterinaria será requisito imprescindible para la
liberación al consumo o industrialización de las piezas de caza.
3. Por cada acción cinegética de caza mayor, tales como monterías o
batidas, el inspector veterinario cumplimentará un parte de resultados
de la acción en el que se señalará el número de ejemplares abatidos, por
especie y sexo, sin descontar ninguno, así como aquellas incidencias
que estime procedentes. Una copia de tal documento deberá ser remitida
al órgano competente en materia de caza.
Artículo 67.
Cuando las condiciones epidemiológicas y zoonósicas lo permitan no
será necesaria la inspección veterinaria para las piezas de caza menor
capturadas.
Artículo 68.
Las piezas de caza, que serán capturadas por métodos autorizados no
contaminantes y de tal manera que eviten sufrimientos innecesarios, se
sangrarán y eviscerarán sin demora una vez abatidas y se someterán a
temperaturas lo suficientemente bajas para garantizar su conservación en
las mejores condiciones para el consumo humano.
Artículo 69.
Todas las canales de jabalíes, además, serán analizadas para detectar
la presencia de Triquinela, estando prohibido su consumo,
comercialización o industrialización sin la verificación del
cumplimiento de este requisito.
Artículo 70.
Todas las industrias y establecimientos dedicados al almacenamiento,
distribución, despiece, transformación, transporte o venta de piezas de
caza o sus derivados, así como los medios, instalaciones y vehículos
utilizados deberán reunir las condiciones sanitarias reglamentadas y
contar con las autorizaciones administrativas correspondientes.
En cualquier caso, los medios de transporte utilizados deberán reunir las siguientes condiciones:
- Protección contra la contaminación y deterioro.
- Facilidad de limpieza y desinfección, lo que se hará antes y después de su uso.
- Garantía de conservación, utilizando medios frigoríficos o isotermos.
Artículo 71.
La inspección veterinaria clasificará o identificará las piezas aptas
para el consumo, colocando marcas o precintos en las canales de piezas
de caza mayor.
Artículo 72.
Los propietarios de perros utlizados para el ejercicio de la caza
someterán a los mismos a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos
que reglamentariamente se determinen por la Consejería de Sanidad y
Consumo y por la de Agricultura, Industria y Comercio, debiendo
acreditar estos extremos previamente a la obtención de las licencias
oportunas.
Artículo 73.
Por el órgano competente se realizarán controles y requerimientos
periódicos de las condiciones higiénico-sanitarias de las granjas
cinegéticas privadas, y, en todo caso, de las especies que se pretendan
soltar al campo para la realización de ojeos o repoblaciones.
Artículo 74.
1. La responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza,
excepto en los supuestos de fuerza mayor o cuando el daño sea debido
exclusivamente a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero,
corresponderá a:
- Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos cuando se trate
de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de sus
correspondientes cotos privados o deportivos, y ello con independencia
de que sea o no época de veda, así como del sexo y edad.
- La Junta de Extremadura cuando se trate de daños ocasionados por
especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a régimen
cinegético especial distintos de los cotos privados o deportivos.
No podrá considerarse que una pieza de caza procede de un terreno
cuando éste sea impropio o inadecuado como hábitat para la especie de
que se trate, entendiendo por hábitat el lugar de reproducción,
invernada, reposo, campeo, alimentación o similar.
2. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causará
con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera
debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado. En la práctica
de la caza, si no consta el autor del daño causado a las personas o sus
bienes, son responsables civilmente y de forma solidaria de tales daños
todos los miembros de la partida de caza.
3. Para los casos en que resulte obligada legalmente a indemnizar la
Junta de Extremadura, ésta podrá tener suscrito previamente un seguro de
responsabilidad civil que cubra los riesgos de los daños derivados de
accidentes de circulación que produzcan las reses de caza mayor.
4. A los efectos previstos en el apartado primero de este artículo,
la Administración regional podrá suscribir un seguro de responsabilidad
civil, prorrateando, de la manera que se determine regiamentariamente,
el coste de la póliza entre los titulares de cotos, para lo cual se
tendrán en cuenta la tipología y características del coto.
TÍTULO IX.
DEL SEGURO OBLIGATORIO Y DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERÍAS.
CAPÍTULO I.
DEL SEGURO OBLIGATORIO.
Artículo 75.
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que
cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las
personas con motivo del ejercicio de la caza.
2. No podrá practicarse el ejercicio de la caza con armas sin la existencia de este contrato en plenitud de efectos.
CAPÍTULO II.
DE LA SEGURIDAD EN LAS CACERÍAS.
Artículo 76.
1.
En todos los casos en que se avisten personas, sean o no cazadores, que
marchen en sentido contrario, o que vayan a cruzarse, será obligatorio
para todos ellos descargar y mantener descargadas sus armas cuando se
encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros.
2. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, ojeos o
batidas, no podrán dispararse las armas hasta tanto se haya dado la
señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por
terminada la cacería, cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.
3. En el supuesto anterior se prohíbe el cambio o abandono de los
puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería,
haciendolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador
de la misma o de sus representantes debidamente autorizados. Asimismo se
prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la
postura o después de abandonarla.
4.
Se establecen las siguientes medidas de seguridad en beneficio de los cazadores:
- En los ojeos de caza menor y en las tiradas de tórtolas, palomas y
aves acuáticas, deberán colocarse los puestos guardando entre sí una
distancia mínima de treinta metros.
- En los ojeos de caza menor, cuando los puestos disten entre sí
menos de cincuenta metros, deberán estar protegidos unos de otros
mediante pantallas laterales colocadas junto a ellos. Queda prohibido
disparar hacia las demás pantallas.
- En todas las acciones cinegéticas organizadas y en las
desarrolladas en puesto fijo, salvo en las tiradas de aves acuáticas,
los puestos no podrán colocarse a menos de cien metros de la linde de
otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial si no existe una
autorización previa y escrita de los titulares afectados.
5. Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores
no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de
los cazadores.
6.
En las monterías, batidas y ganchos se colocaren los puestos de modo
que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los
demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del
terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de ciento
cincuenta metros.
7. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería, a todos
los cazadores que coloque, el campo de tiro permitido y estos se
abstendrán de disparar fuera de el y, especialmente, en dirección a los
demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos cada cazador esta
obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los mas próximos para
señalar su posición.
TÍTULO X.
DE LA VIGILANCIA DE LA CAZA.
Artículo 77.
La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley
y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los
agentes del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin
perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia,
correspondan a la Guardia Civil y demás personal al servicio del Estado.
Artículo 78.
Tendrán la consideración de agentes del medio ambiente de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, y a tal efecto se les facilitará la
oportuna acreditación, uniformidad, distintivos y cuantos medios
técnicos y materiales se determinen, todos los funcionarios, personal
laboral y contratados de cualquier naturaleza que, siendo nombrados como
tales, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Agencia del
Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 79.
1. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes del Medio Ambiente
de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán la consideración de
Agentes de la Autoridad.
2. Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes recibirán la oportuna formación.
3. Teniendo en cuenta las peculiaridades de las funciones de
vigilancia y para el mejor ejercicio de las mismas, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas que sean de aplicación, los Agentes tendrán
horarios de trabajo especiales, que podrán ser modificados por
necesidades del servicio.
Artículo 80.
Los Agentes realizarán sus funciones de tal manera que contribuyan a
concienciar a los ciudadanos de la obligación que tienen de cumplir lo
preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen,
denunciando, en todo caso, cuantas infracciones lleguen a su
conocimiento.
Artículo 81.
Los Agentes del Medio Ambiente y los Agentes Forestales tendrán la
consideración de Agentes de la Autoridad en materia de medio ambiente,
gozando sus actos de la presunción de veracidad, de conformidad con lo
previsto en el
artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Para el ejercicio de sus funciones propias referidas a la vigilancia
del cumplimiento de esta Ley y de la restante normativa ambiental
aplicable, y en virtud de su consideración como Agentes de la Autoridad,
estos Agentes podrán acceder al Interior de los terrenos rústicos.
Artículo 82.
Los Guardas de Caza, al servicio de los titulares concesionarios de
las respectivas explotaciones cinegéticas, tendrán también la obligación
de observar y hacer observar lo preceptuado en esta Ley y en las
disposiciones que la desarrollen, como auxiliares de los Agentes del
Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, los cuales podrán
requerirlos, en casos excepcionales de necesidad, para prestar servicios
de vigilancia de la caza fuera, incluso, de las explotaciones
cinegéticas a las que estuvieran adscritos.
Artículo 83.
Los titulares de los cotos privados de caza deberán contratar Guardas
de Caza para que realicen las tareas de manejo y cuidado de la caza,
velando por el cumplimiento de esta Ley y disposiciones complementarias
en el Interior del coto. Con independencia de cuál sea el
aprovechamiento principal del coto, las contrataciones deberán
realizarse en función de la superficie, según la siguiente tabla:
- Hasta 1.500 hectáreas, un guarda;
- De 1.501 a 3.000 hectáreas, dos guardas;
- De 3.001 a 4.000 hectáreas, tres guardas;
- De 4.001 a 5.000 hectáreas, cuatro guardas;
- Por el exceso a partir de 5.001 hectáreas, un guarda más por cada 500 hectáreas o fracción de esa superficie.
Artículo 84.
Las sociedades de cazadores podrán solicitar el nombramiento de
Guardas Honorarios de Caza, previas las pruebas de aptitud que se
determinen por la Agencia.
TÍTULO XI.
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES.
Artículo 85.
Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda
acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptaudo en esta
Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la que
fuera exigible en vía penal o civil.
Artículo 86.
1. La ordenación, instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores se realizará por la Dirección General competente en
materia de caza, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de
procedimiento administrativo aplicable, con las especialidades indicadas
en los apartados siguientes.
2. En la incoación del expediente, cuando para cometer una infracción
se hubiesen utilizado animales que se hubiesen intervenido, se incluirá
la cuantía de la fianza tras cuya prestación se devolverán
inmediatamente los mencionados animales al denunciado. El importe de la
fianza nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera
corresponder en consonancia con la infracción presuntamente cometida.
3. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
- Exposición de los hechos y datos del denunciado.
- Calificación legal de la infracción.
- Criterios para la graduación de la sanción aplicable.
- Determinación y tasación de los daños.
- Relación de armas ocupadas y su depósito, con indicación de si han sido o no devueltas.
- Artes, animales y otros medios de caza ocupados y su depósito.
- Sanción propuesta y sus medidas complementarias.
- Coste del mantenimiento de los animales intervenidos repercutible en el infractor.
4. La resolución tendrá un contenido mínimo similar al anterior,
además de la indicación de los recursos procedentes, sus plazos y los
órganos ante los que interponerlos.
5. La multa se reducirá automáticamente en un 15% de su cuantía
cuando el presunto infractor, en cualquier momento del procedimiento
antes de la finalización del período de alegaciones a la propuesta de
resolución, muestre por escrito su conformidad con la sanción y medidas
accesorias acordadas.
Artículo 87.
1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente
de la Agencia, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan
sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como
consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de
las disposiciones de esta Ley y las que la desarrollen. En el Registro
deberá figurar el motivo de la sanción, cuantía de las multas e
indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso,
para el ejercicio de la caza y su duración.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos
del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza
y Pesca.
3.
En el Registro establecido en este artículo también se inscribirán los
datos referidos a sanciones que comporten la inhabilitación para cazar
por aplicación de otras leyes sectoriales.
Artículo 88.
1. Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:
- La intencionalidad.
- El daño producido a la riqueza cinegética o a su hábitat.
- La reincidencia o reiteración.
2. En caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos
años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará
en el 50 % de su cuantía y si reincide o reitera por dos veces o mas,
dentro del mismo período, el incremento será del 100 %.
Artículo 89.
Son infracciones leves las siguientes, y serán sancionadas con una
multa de 10.000 a 25.000 ptas. (equivalente a multa de 60,10 a 150,26
euros):
- Cazar sin llevar, a pesar de poseerla, la documentación preceptiva para cazar o acreditar la titularidad de la licencia de caza)
- Incumplir el cazador las normas establecidas en el artículo 53 de esta Ley sobre el cobro en terrenos ajenos de piezas de caza.
- Incumplir el dueño de la finca, el titular del aprovechamiento o sus representantes respectivos las normas establecidas en el artículo 53 de esta Ley sobre la entrega de piezas de caza heridas en otros terrenos.
- Abatir o intentar abatir una pieza de caza levantada y perseguida
por otro cazador en un terreno de aprovechamiento cinegético común.
- Incumplir las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 61 referentes a los perros, cuando no se hayan producido molestias o daños a la fauna silvestre.
- Establecer palomares industriales sin autorización.
- Cazar con armas accionadas por aire u otros gases comprimidos.
- Incumplimiento imputable al titular de un terreno sometido a
régimen cinegético especial de su obligación de señalizarlo
reglamentariamente.
- En el transcurso de una acción de caza, cruzar o deambular por
una zona de seguridad cuando se lleven armas desenfundadas y dispuestas
para su empleo, pero sin hacer uso de ellas.
- Incumplimiento de los preceptos, prohibiciones y limitaciones de esta Ley, salvo que esté tipificado de otro modo.
Artículo 90.
Son infracciones menos graves las siguientes, y serán sancionadas con
una multa de 25.001 a 100.000 ptas. (equivalente a multa de 150,26 a
601,01 euros), así como con la retirada de la licencia de caza e
inhabilitación para obtenerla y poseerla por un plazo de un año; en el
caso de ser responsable de la infracción el titular de un coto de caza,
de un terreno cercado o de una granja cinegética, en su condición de
tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o
anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo:
1. Incumplimiento imputable al titular de un terreno sometido a
régimen cinegético especial de su obligación de señalizarlo
reglamentariamente cuando, finalizado el plazo concedido por el
requerimiento administrativo para que se ejecute correctamente la
señalización, ésta siga sin realizarse.
2. Colocar, alterar o suprimir la señalización cinegética de un terreno sin ser titular del mismo o sin estar autorizado por él.
3. Cazar en una zona de seguridad con incumplimiento de las
prohibiciones o limitaciones existentes en ella para el ejercicio de la
caza.
4. Incumplir las prohibiciones o limitaciones establecidas respecto a los disparos en una zona de seguridad o hacia ella.
5. Incumplir las normas sobre seguridad en las cacerías reguladas en esta Ley.
6. Incumplir las limitaciones o prohibiciones cinegéticas adoptadas
por el órgano competente en materia de caza para proteger los cultivos
en huertas, campos de frutales, viñedos, cultivos de regadío, montes
repoblados recientemente y terrenos en donde existan otras producciones
agropecuarias.
7. No cumplir el contenido de la autorización otorgada al propietario
o arrendatario de un predio con el fin de proteger sus cultivos de los
daños ocasionados por la caza.
8. La falta de atención por los titulares de cotos de caza respecto a
la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas o respecto
a la colocación de artes o empleo de métodos no autorizados dentro del
acotado.
9. La explotación industrial de la caza sin cumplir las condiciones de su autorización administrativa.
10. Negarse los propietarios o poseedores de terrenos con valor
cinegético y los titulares de cotos de caza a colaborar con la
Administración para determinar correctamente la riqueza cinegética de
aquellos terrenos.
11. Cazar sin poseerla licencia de caza.
12. Cazar a pesar de estar inhabilitado para ello por una resolución ejecutiva, ya sea judicial o administrativa.
13. Falsearlos datos en la solicitud de la licencia de caza.
14. Solicitar la licencia de caza teniendo pendiente el cumplimiento
de algúna sanción por infracción a la normativa cinegética o estando
inhabilitado.
15. Poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello, así como
no entregarla a la Administración, tras el requerimiento y el
emplazamiento de diez días posterior a la inhabilitación.
16. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin
cumplir las condiciones fijadas en el permiso oficial de caza o en la
autorización administrativa, en su caso, salvo que el hecho pueda ser
tipificado de otro modo.
16 bis. Cazar sirviéndose únicamente de perros en terrenos sometidos a
régimen cinegético especial que no sean parques naturales o refugios de
caza sin autorización del titular o sin el permiso necesario.
17. Conducir o guiar recovas o rehalas en terrenos sometidos a
régimen cinegético especial gestionados por la Administración sin
cumplir las condiciones fijadas en la autorización administrativa, salvo
que el hecho pueda ser tipificado de otro modo.
18. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General
de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos
sometidos a régimen cinegético comun, si la infracción no puede
tipificarse de otro modo.
19. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso
cuando se circule por el campo en época de veda careciendo de
autorización.
20. Cazar sin autorización fuera del periodo comprendido entre un
hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.
21. Incumplir las condiciones de una autorización concedida por la
Administración para exceptuar algúna de las prohibiciones genéricas
contenidas en el artículo 57.32 de esta Ley.
22. Introducir, trasladar o soltar especies cinegéticas vivas sin cumplir la autorización concedida para ello.
23. La captura sin cumplir los requisitos de la autorización de
especies de caza vivas para traslado y repoblación naturales de terrenos
cinegéticos.
24. Incumplir las normas sobre autorización y control de la tenencia de ejemplares machos de la especie perdiz.
25. Cazar con reclamo de perdiz sin cumplir las disposiciones vigentes en cuanto a distancias sobre esa modalidad de caza.
26. Cazar o disparar a palomas en sus bebederos habituales, en sus
dormideros o a menos de mil metros de un palomar industrial señalizado
como tal.
27. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético comun mediante el
procedimiento llamado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos
de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o
agotamiento de las piezas.
28. Tenencia o comercialización de piezas de caza vivas o muertas, en
periodo hábil de caza, sin cumplir los requisitos legales o
reglamentarios exigibles.
29. Incumplir las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 61 referentes a los perros, cuando se hayan producido molestias o daños a la fauna silvestre.
30. Incumplir la autorización concedida para establecer zonas de entrenamiento de perros de caza.
31. Anillado o marcado de piezas de caza silvestres por personas no
autorizadas o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los
modelos establecidos.
32. Cazar sin autorización sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.
33. Tenencia con fines cinegéticos de las armas, las artes o los medios prohibidos en el artículo 57.32, salvo venenos o sustancias de similar toxicidad.
34. Falsear los datos que deben figurar en la solicitud de
celebración de una acción cinegética. Esta infracción conllevará, además
de la sanción correspondiente, que durante un plazo de un año no se
volverá a autorizar otra acción cinegética en el terreno cinegético
afectado al titular sancionado.
35. No cumplir las obligaciones sobre comunicación previa de monterías, batidas, ganchos y restantes cacerías reguladas en el artículo 63.5 de esta Ley.
36. No redactar el parte oficial de resultados de una cacería, no
entregarlo a la Administración o falsear sus datos. Esta infracción
conllevará, además de la sanción correspondiente, que durante un plazo
de un año no se volverá a autorizar otra acción cinegética en el terreno
cinegético afectado al titular sancionado.
37. Llevar más de un arma a los puestos ocupados por más de una persona en monterías, batidas u ojeos.
38. Estar en acción de caza más de una persona en un mismo puesto
durante el transcurso de una cacería. Cada uno de ellos se considera
responsable de esta infracción. No se considerará que están en acción de
caza los secretarios o acompañantes siempre que se limiten a las tareas
auxiliares que les son propias.
39. Cazar sin autorización a menos de mil quinientos metros de
distancia de la mancha en la que se esté celebrando una cacería de caza
mayor.
40. Recoger desmogues en terrenos sometidos a régimen cinegético
especial sin la autorización previa y escrita del titular de los
aprovechamientos.
Artículo 91.
Son infracciones graves las siguientes, y serán sancionadas con una
multa de 100.001 a 1.000.000 ptas. (equivalente a multa de 601,02 a
6.010,11 euros), así como con la retirada de la licencia de caza e
inhabilitación para obtenerla y poseerla por un plazo de entre dos y
tres años; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de
un coto de caza, de un terreno cercado o de una granja cinegética, en su
condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la
suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el
mismo plazo:
- Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial que no
sean parques naturales o refugios de caza sin autorización del titular o
sin el permiso necesario, siempre que por los medios utilizados ello no
pueda tener una consideración menos grave.
- Cazar en un parque natural o refugio de caza con autorización
pero sin cumplir las limitaciones o condiciones establecidas
administrativamente.
- Realizar los titulares o los cazadores individuales
aprovechamientos cinegéticos de terrenos cuando, por no haberse pagado
el impuesto exigible, la autorización administrativa se encuentre
suspendida.
- Incumplir el destino o el uso cinegético de las masas de aguas
públicas en las que esté vigente un régimen especial, si el hecho no
puede tipificarse de otro modo.
- Cazar sin cumplir la autorización otorgada al efecto en márgenes
de carreteras, caminos, yías pecuarias, yías férreas y cauces de ríos,
arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen
cinegético especial, si el hecho no puede tipificarse de otro modo.
- Cazar en época de veda o fuera de los periodos o días hábiles autorizados administrativamente.
- Cazar en días de fortuna, cuando como consecuencia de incendios,
epizootias, inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven
privados de sus facultades normales de defensa y obligados a
concentrarse en determinados lugares.
- Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el
suelo o cuando reduzca las posibilidades de defensa de las piezas de
caza, salvo en supuestos de caza de alta montaña o de determinadas
especies migratorias cuando exista autorización para ello.
- Tenencia o comercialización de piezas de caza vivas o muertas, en época de veda, sin acreditar su procedencia.
- Cazar sin autorización en época de celo, reproducción o crianza.
- Cazar sin autorización aves migratorias durante su trayecto hacia los lugares de cría.
- Cazar sin autorización animales no definidos por la Ley como piezas de caza.
- Caza o tenencia de piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de
que sean notorios, no concuerden con los permitidos por la normativa.
- Recogida de crías o huevos de especies cinegéticas, así como su circulación o venta, sin autorización.
- Destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.
- Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones, siempre que ostenten las marcas reglamentarias.
- La captura no autorizada de especies cinegéticas vivas para
traslado y repoblación naturales de terrenos cinegéticos, así como la
introducción, traslado o suelta de las mismas sin autorización.
- Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General
de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos
sometidos a régimen cinegético especial, si la infracción no puede
tipificarse de otro modo.
- Cazar con armas sin tener vigente el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
- Cazar usando armas, artes o medios no autorizados.
- Utilización o comercialización no autorizadas de las armas, las artes o los medios prohibidos en el artículo 57.32, salvo venenos o sustancias de similar toxicidad.
- Tenencia no autorizada con fines cinegéticos de venenos o sustancias de similar toxicidad.
- La instalación o el empleo en las armas de sistemas de visión pasiva basados en la intensificación de la luz.
- Usar o llevar postas o balas explosivas, o cualquier tipo de bala en la que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.
- Chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.
- En fincas abiertas, establecer comederos artificiales en una
mancha durante el mes previo a la fecha de celebración de una acción
cinegética programada en la misma.
- Aportar granos u otros cebos artificiales para facilitarla
captura de especies cinegéticas donde se realicen o vayan a realizar en
el mes siguiente acciones sobre las mismas.
- Poseer aves de cetrería o cazar con ellas sin autorización.
- Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética en contra de lo regulado en esta Ley.
- La explotación industrial de la caza sin autorización administrativa.
- Subarrendar el titular de un coto de caza los aprovechamientos
cinegéticos del mismo, así como cualquier forma de traslado de la
titularidad cinegética a una persona no autorizada administrativamente.
- El engaño, la ocultación o el fraude en los contratos de
arrendamiento o cesión cinegéticos de terrenos, cuando exista una
Resolución Judicial firme que declare tales hechos.
- Incumplir lo dispuesto sobre el carácter no lucrativo de los cotos deportivos o locales deportivos.
- Vender o comercializar tanto el ejercicio de la caza como las piezas cobradas en los cotos deportivos o locales deportivos.
- Las actuaciones cinegéticas realizadas en los cotos de caza,
tanto de mejora como de aprovechamiento, cuando no se ajusten a la
planificación del órgano competente en materia de caza o a las
determinaciones del Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento
Cinegético del titular.
- Descuidar en un coto de caza las responsabilidades de protección, cuidado y fomento de la caza.
- No entregar los titulares de cotos de caza a los Agentes de la
Autoridad competentes la relación de personas habilitadas para cazar en
cada acción cinegética, cuando así se requiera.
- Impedir o dificultar la recogida de muestras o toma de datos
morfométricos o biológicos de las piezas procedentes de una acción
cinegética.
- Negarse a las inspecciones de los Agentes de la Autoridad para el
examen de morrales, cestos, sacos, armas, vehículos u otros útiles o
medios.
- Negarse a cumplir el requerimiento de los Agentes de la Autoridad
de detener un vehículo automóvil en un camino rural al objeto de ser
inspeccionado para vigilar el cumplimiento de la normativa cinegética.
- Negarse los titulares de los cotos de caza o terrenos cercados
que esten cerrados con malla cinegética a facilitar a los Agentes de
Medio Ambiente de la zona, cuando lo soliciten, las llaves necesarias
para franquear los accesos practicables de la finca, entendiéndose por
tales aquéllos que no hayan sido condenados definitivamente.
- Negarse a mostrar a los Agentes de la Autoridad la documentación relacionada con la actividad cinegética.
- Dificultar la acción de los Agentes de la Autoridad cuando
inspeccionen el orden cinegético de los cotos de caza o el cumplimiento
de la normativa cinegética.
- Cazar en línea de retranca.
- Cazar a menos de quinientos metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos autorizados.
- Incumplir en una acción cinegética el contenido o las
limitaciones de su autorización. Se consideraren responsables de esta
infracción tanto los participantes en ella como el titular de la acción
cinegética.
- Ejecutar o participar en cualquier modalidad de caza no prevista en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
- Cazar sin autorización en los lugares sobre los que la
Administración competente haya declarado la existencia de epizootias o
enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos ola
fauna silvestre.
- No comunicar al órgano competente en materia de caza la aparición
en la fauna silvestre de enfermedades susceptibles de constituir
epizootias.
- Destruir o deñar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.
Artículo 92.
Son infracciones muy graves las siguientes, y serán sancionadas con
una multa de 1.000.001 a 10.000.000 ptas. (equivalente a multa de
6.010,13 a 60.101,21 euros) , así como con la retirada de la licencia de
caza e inhabilitación para obtenerla y poseerla por un plazo de entre
tres y diez años; en el caso de ser responsable de la infracción el
titular de un coto de caza, de un terreno cercado o de una granja
cinegética, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se
sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se
trate por el mismo plazo:
- Cazar en un parque natural sin autorización.
- Cazar en un refugio de caza sin autorización.
- Utilización o comercialización de venenos o sustancias de similar toxicidad, cuando se haga con fines cinegéticos.
- Celebrar una acción cinegética que requiera autorización sin contar con ella.
- Impedir a los Agentes de la Autoridad las labores de inspección
cinegética en todo tipo de terrenos cinegéticos o el acceso a los mismos
para vigilar el cumplimiento de la normativa cinegética.
- Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos rurales que incumplan las dimensiones permitidas por esta Ley.
- Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos
rurales cuando cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje,
fijación o unión al suelo distintos de los postes.
- Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos
rurales que cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada
de piezas de caza y que impidan su salida.
- Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos
rurales con corriente eléctrica o dispositivos incorporados para
conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados de
protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado.
- Instalar o reponer vallas o cierres de terrenos rurales que incluyan alambre de espino.
Artículo 93.
A.
1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará consigo
el comiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada, así como de
cuantas artes materiales o animales vivos que hayan servido para cometer
el hecho.
2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante
adoptará las medidas precisas para su deposito en lugar idóneo o la
libertará en el supuesto de que estime que puede continuar con vida.
3. En el caso de ocupación de caza muerta, esta se entregará mediante recibo, en el lugar en que se determine por la Agencia.
B.
1. El Agente denunciante procederá a la retirada de las armas solo en
aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción,
dando recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil
donde se depositen.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido
para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los
efectos previstos en la legislación penal.
C.
1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída
en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.
2. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución
del arma será automática por disposición del instructor del expediente.
Si la infracción se calificará de menos grave, grave o muy grave, la
devolución del arma solo procederá cuando se haya hecho efectiva la
sanción impuesta.
D.
1. Las infracciones administrativas, contra lo dispuesto en la
presente Ley, prescribirán: en el plazo de cuatro años las muy graves,
en el plazo de un año, las graves; en el plazo de seis meses, las menos
graves y en el de dos meses, las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha
de la comisión del hecho que constituye la infracción si antes de
transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la
incoación del expediente sancionador o si, habiendose iniciado este, se
produjera paralización de las actuaciones por tiempo superior a dicho
plazo.
3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.
E.
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta
sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la
autoridad judicial, suspendiendose la actuación administrativa hasta el
momento en que la decisión penal recaida adquiera firmeza.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el
expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en
su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado
probados.
4. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.
F.
1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al
infractor, el mismo estará obligado a indemnizar a la administración
regional en las cuantías que reglamentariamente se determinen, por las
especies cobradas ilegalmente.
2. Las indemnizaciones que perciba la Administración Autónoma de
Extremadura por las especies cinegéticas cobradas ilegalmente podrán ser
reintegradas por la Administración a los titulares de los
aprovechamientos cinegéticos en los que las citadas especies hubiesen
sido cobradas, siempre que el infractor no tenga relación directa con el
titular del aprovechamiento cinegético donde se hubieran producido los
hechos.
TÍTULO XII.
DE LOS CLUBES DE CAZADORES Y DEL CONSEJO REGIONAL DE CAZA.
CAPÍTULO I.
DE LOS CLUBES DE CAZADORES.
Artículo 94. De los Clubes Deportivos de Cazadores.
1.
Los cazadores podrán constituirse libremente en clubes deportivos de
ámbito local con el fin de practicar el ejercicio de la caza, los
cuales, con independencia de la denominación que adopten, tendrán la
naturaleza de clubes deportivos.
Los clubes deportivos de ámbito local podrán mancomunarse en otras asociaciones de ámbito superior.
Los clubes deportivos de ámbito local se caracterizarán por lo siguiente:
- Se regirán por la Ley 2/1995, de 6 de abril, de Deporte de Extremadura, sus normas y desarrollo y por las particularidades de la normativa cinegética que les resulten aplicables.
- Prohibirán expresamente en sus estatutos el ánimo de lucro. Sólo
podrán formar parte de un club deportivo de ámbito local los naturales y
residentes en el término municipal en que radique el coto, así como los
propietarios de los terrenos acotados por dicho club. Esta cláusula
figurará en sus estatutos.
- Los cazadores que ingresen en un club deportivo de ámbito local
deberán contar con la condición de ser naturales o residentes en el
término municipal en que radique el coto, así como los propietarios de
los terrenos acotados por dicho club. Esta cláusula figurará en sus
estatutos.
Así mismo, se podrán admitir cazadores no contemplados en los
supuestos anteriores, siempre que no superen el 5% del total de los
miembros del club de cazadores de referencia.
- Podrán acotar terrenos de su propio término municipal y ajenos a éste.
- Estos terrenos ajenos al propio término municipal deberán
tributar como si integraran un coto deportivo que no tuviera carácter
local.
- Respecto a los terrenos referidos en el apartado anterior,
consecuencia de nueva constitución y/o ampliación de coto, se reconocerá
el derecho preferente descrito en los artículos 19.2 y 94.3 de esta Ley al Club Deportivo de ámbito local del término municipal donde radiquen dichos terrenos.
2. Las Sociedades Locales deportivas de Cazadores permitirán el
ingreso de cuantos cazadores lo soliciten, en función de lo dispuesto en
sus Estatutos, salvo que sean considerados, por sentencia o Resolución
administrativa firme, como infractores a la Ley de Caza; en cuyo caso
deberán, incluso, ser expulsados.
3.
Estos clubes podrán realizar el arrendamiento de terrenos cinegéticos
de su término municipal susceptibles de declaración como Cotos
Deportivos de Caza con prioridad sobre cualquier otro club que no tenga
carácter local, siempre y cuando la superficie de la totalidad de los
terrenos cinegéticos gestionados por el club local no exceda de la
cantidad resultante de multiplicar el número de socios por setenta y
cinco hectáreas.
4. La Agencia, atendiendo a sus propias necesidades de gestión,
reclamará de las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores su
colaboración para realizar los aprovechamientos cinegéticos de algunas
Zonas de Caza Controlada, reconociendo los derechos de las sociedades
ribereñas como prioritarias.
5.
Los Clubes Locales Deportivos de Cazadores podrán obtener del órgano
competente en materia de caza una autorización para establecer zonas de
entrenamiento de perros, en la que se especificaren el ordenamiento y
las limitaciones precisas para evitar daños y molestias innecesarias a
la fauna silvestre.
6.
Se entenderá que un club deportivo de cazadores tiene ánimo de lucro
cuando quede demostrada la venta o subasta de cualquier acción
cinegética a desarrollar en el coto deportivo local o no local.
Artículo 95. De las Sociedades Deportivas de Cazadores.
1.
Los cazadores podrán constituirse libremente en sociedades deportivas o
asociaciones con el fin de practicar el ejercicio de la caza, las
cuales, con independencia de la denominación que adopten, tendrán la
naturaleza jurídica de clubes deportivos. Estos clubes se caracterizarán
por lo siguiente:
- Se regirán por la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura, sus normas de desarrollo y por las particularidades de la normativa cinegética que les resulten aplicables.
- Prohibirán expresamente en sus estatutos el ánimo de lucro.
2. Un mismo cazador podrá pertenecer a varias Sociedades Deportivas,
siempre y cuando el resultado de dividir la totalidad de las superficies
gestionadas por las mismas entre el total de socios, la cantidad
resultante no exceda de 75 hectáreas por cazador.
3. Las Sociedades Deportivas de Cazadores podrán proceder al
arrendamiento de terrenos cinegéticos, susceptibles de declaración como
Cotos Deportivos de Caza.
Artículo 96.
Reglamentariamente se estableceren cauces de comunicación de datos
entre el órgano competente en materia de caza y el órgano encargado del
Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura.
Artículo 97.
Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Sociedades Locales y
Deportivas de Cazadores, debidamente inscritas en el Registro
correspondiente, podrán contar con subvenciones de la Administración
Regional, además de con los ingresos provenientes de las cuotas de sus
miembros.
CAPÍTULO II.
DEL CONSEJO REGIONAL DE CAZA.
Artículo 98.
El Consejo Regional de Caza, como órgano consultivo de la
administración autonómica estará formado por representantes de la misma
y, además, de:
- Los cazadores, a través de la Federación Extremeña de Caza y las Sociedades Locales y Deportivas.
- Los agricultores y ganaderos, a través de sus organizaciones representativas.
- La Universidad de Extremadura.
- Las Organizaciones, de ámbito regional, dedicadas a la conservación de la naturaleza.
- Los concesionarios de Cotos Privados de Caza.
- Empresas y Sociedades relacionadas con la explotación o comercialización de la caza.
- Las Corporaciones Locales, a través de la F.E.M.P.E.X.
Artículo 99.
El Consejo Regional de Caza tendrá funciones de emisión de informes y
elaboración de propuestas sobre aquellas materias que guarden relación
con las actividades cinegéticas.
Artículo 100.
El Consejo Regional de Caza informará preceptivamente la Orden General de Vedas, con carácter previo a su publicación en el
Diario Oficial de Extremadura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. La planificación de los aprovechamientos cinegéticos de los Cotos
Regionales tendrá en cuenta, en función de las características de los
terrenos en los que estén establecidos, la caza de liebre con galgos,
con el fin de disponer de superficies especialmente reservadas a esta
modalidad tradicional.
2. Asimismo, en los cotos locales deportivos, siempre que el terreno
lo permita, y según se determine reglamentariamente, se prohibirá la
caza de la liebre con escopeta al menos en un 25 % de los mismos,
destinándose a la caza de liebre con galgos. Esta medida es compatible
con la caza del resto de las especies cinegéticas existentes por los
procedimientos habituales, siempre que se realice sin ayuda de uno o
varios perros.
3. En los terrenos sometidos a régimen cinegético común, la caza de
la liebre sólo podrá practicarse con galgos, en la forma que se
determine reglamentariamente, y siempre que esos terrenos sean aptos
para la práctica de tal modalidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
La caza de perdiz con reclamo macho quedará reservada, en terrenos de
aprovechamiento cinegético común, a aquellos cazadores mayores de
cincuenta y cinco años o menores con impedimentos físicos que les
impidan practicar otras modalidades de caza, conforme a los requisitos
establecidos en la Orden General de Vedas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración
de Parques Naturales, Monfrague y Cornalvo, así como los que pudieran
declararse como tales, en aplicación de lo dispuesto en sus respectivos
decretos de creación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrá la consideración de
Reserva Regional de Caza, la Reserva Nacional de Caza de Cijara.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Para el ejercicio de los derechos derivados de la presente Ley, en
relación con los aprovechamientos cinegéticos, será necesario haber
solicitado, antes del día 31 de marzo de cada año, la correspondiente
concesión administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
1. Los efectos del silencio administrativo en procedimientos amparados en esta Ley serán desestimatorios.
No obstante, serán estimatorios en los supuestos recogidos en el
artículo 63.1
y el relativo a la aprobación del plan especial de ordenación y
aprovechamiento cinegético, siempre que en él no se incluya ninguna
repoblación de especies cinegéticas.
2. El plazo para resolver y notificar los procedimientos que no
tengan establecida otra reglamentación específica, será de seis meses.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
En el texto legal, todas las referencias a
concesión administrativa se entenderán realizadas a
autorización administrativa y la mención
Agencia de Medio Ambiente se entenderá referida a
Dirección General con competencias en materia de caza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.
Se considera que las temporadas cinegéticas a las que se alude en el
texto legal se refieren al período comprendido entre el uno de abril de
un año determinado y el treinta y uno de marzo del año siguiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.
En el texto legal, todas las referencias a las sociedades deportivas
de cazadores, tengan o no carácter local, se entenderán realizadas a
clubes deportivos de cazadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
Se establece la exención subjetiva de la tasa de expedición de
licencias de caza (número de código 12028-5) y de pesca (número de
código 12029-4) para los mayores de sesenta y cinco años, previa
comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.
1. Los cotos locales legalmente constituidos podrán mantener acotados
determinados terrenos que no pertenezcan a su respectivo término
municipal.
2. Esos terrenos ajenos al propio término municipal deberán tributar
como si integrarán un coto deportivo que no tuviera carácter local.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinégetico previstos en el
artículo 7, apartados 2 y 3, de la presente Ley,
deberán presentarse a la Agencia, por los titulares respectivos en el
plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de este texto legal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La planificación de los Terrenos Cinegéticos, prevista en el
Título II de la presente Ley, entrará en vigor a partir del día 31 de marzo de 1991.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
El Régimen Fiscal previsto en el
Título IV de la presente Ley entrará en vigor a partir del día 31 de marzo de 1991.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Los contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley, caducarán el día 31 de marzo
de 1991.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose en
aplicación de la legislación aplicable en el momento en que se cometió
la infracción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
1. Únicamente hasta la temporada cinegética en que entre en vigor la
Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura,
inclusive, se podrá seguir reconociendo la titularidad cinegética a las
Sociedades Deportivas de Cazadores, sean o no Locales, que aun no se
hayan adaptado a las prescripciones de la
Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
2. Finalizado el plazo descrito en el apartado anterior sin que se
produzca la referida adaptación, caducarán las autorizaciones de cotos
de caza de las que fueran titulares aquellas Sociedades Deportivas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
1. Únicamente hasta la temporada cinegética siguiente a aquélla en que entre en vigor la
Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura,
inclusive, se podrá seguir considerando la propuesta de captura anual
como instrumento suficiente de planificación cinegética del coto.
2. Finalizado el plazo descrito en el apartado anterior, cada coto de
caza deberá tener aportado en su expediente un Plan especial de
ordenación y aprovechamiento cinegético que se ajuste plenamente a la
Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Los cotos ya autorizados a la entrada en vigor de la
Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura,
autoliquidarán el impuesto cinegético antes del inicio de la temporada
de caza que comience después de la vigencia de esta Ley de modificación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.
Las referencias en esta Ley a la unidad monetaria peseta, se
entienden referidas a la unidad monetaria euro, con los efectos y el
alcance determinados por la
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (modificada por la
Ley 9/2001, de 4 de junio) y la
Ley Orgánica 10/1998 de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El Plan General de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previsto en el
artículo 7.1 de la presente Ley, será elaborado por la Agencia en el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este texto legal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El desarrollo reglamentario de aquellos aspectos previstos en la
presente Ley sera realizado por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta
Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que
corresponda la hagan cumplir.
Merida, 21 de diciembre de 1990.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Presidente de la Junta de Extremadura.
Notas: |
| Artículo 47: Redacción
según Ley 3/1992, de 9 de julio, de modificación de la Ley 2/1989, de
30 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura. |
| Artículos 16 (apdo. 6), 20 (apdo. 10), 22 bis, 39 bis, 63 bis, 87 (apdo. 3) y 94 (apdo. 6); Disposiciones adicional séptima, adicional octava, adicional novena, adicional décima, adicional undécima, adicional duodécima, transitoria séptima, transitoria octava, transitoria novena y transitoria undécima: Introducido por Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990 de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura. |
| Artículos 19 (apdo. 7) y 28; Disposición adicional primera: Derogado por Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990 de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura. |
| Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 40, 41 y 42: Derogado por Decreto
Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura en materia de Tributos Propios. |
| Disposición transitoria primera: Derogado
por Ley 3/1992, de 9 de julio, de modificación de la Ley 2/1989, de 30
de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura. |
| Artículo 51 (apdo. 4): Añadido por Ley 3/1999, de 22 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2000. |
| Artículo 4: Las referencias a la Agencia de Medio Ambiente pasan a ser a la Dirección General de Medio Ambiente según Decreto 80/1995. |
| Título XII; Capítulo I del título XII; Artículos 3 (apdo. 1), 7 (apdo. 1), 9 (apdo. 1), 15 (apdo. 3), 16 (apdos. 2, 4 y 6), 17 (apdo. 3), 18 (apdo. 9), 19 (apdos. 2, 3, 5 y 6), 20 (apdos. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10), 23 (apdo. 1), 26, 43, 47 (apdo. 2), 51 (apdo. 3), 56 (apdo. 1), 57 (apdo. 25, 27, 32.3 y 33), 60, 61 (apdos. 2 y 4), 63 (apdos. 1, 2, 3, 4.a y 6), 66, 74, 76 (apdos. 1, 4 y 6), 81, 83, 86, 89, 90, 91, 92, 94 (apdo. 1), 95 (apdo. 1) y 96; Disposición adicional segunda: Redacción según Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990 de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura. |
| Vigente hasta el 15 de junio de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura. (BOE. núm. 314, de 27 de diciembre de 2010). |