lunes, 20 de mayo de 2013

ORDEN DE VEDAS DE MURCIA 2013 /2014


Consejería de Presidencia
Orden de 13 de mayo de 2013, de la Consejería de Presidencia sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2013/2014 en  la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dentro del régimen jurídico básico establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad, relativo a la actividad cinegética, la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región
de Murcia, establece para la temporada cinegética 2013/2014 para el colectivo de cazadores en nuestra Región, los períodos hábiles, las modalidades de caza, las zonas y las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, garantizando, asimismo, la conservación del patrimonio natural existente en nuestra Comunidad Autónoma, compatibilizando la gestión de nuestros recursos cinegéticos con la
protección del hábitat de nuestra fauna silvestre.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dispongo
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene como objeto regular, en el desarrollo y cumplimiento de la legislación vigente en materia cinegética, la práctica de la caza, durante la  temporada 2013/2014, en los cotos de caza, autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos no cinegéticos.
Artículo 2.- Especies cazables.
Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante la temporada cinegética 2013/2014, clasificándose como especies de:
a) Caza menor: Perdiz roja (Alectoris rufa), Codorniz común (Coturnix  coturnix), Faisán vulgar (Phasianus colchicus), Paloma torcaz (Columba  palumbus), Paloma bravía (Columba livia), Tórtola común (Streptopelia turtur),  Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos), Zorzal alirrojo  (Turdus iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino pinto (Sturnus  vulgaris), Zorro (Vulpes vulpes), Conejo (Oryctolagus cuniculus), Liebre ibérica  (Lepus granatensis), Urraca (Pica pica), Grajilla (Corvus monedula), Corneja (Corvus corone) y Gaviota patiamarilla (Larus michahellis) excepto zona vedada.
Para la caza de la especie Gaviota patiamarilla (Larus michahellis) se establece una zona vedada, delimitada en el plano adjunto, como Anexo III, a esta Orden, y fijándose como línea divisoria, entre la franja costera vedada y la zona cazable del interior, la siguiente: Partiendo de la intersección de la carretera Cartagena-Alicante (N-332) con el límite de la provincia de Murcia con Alicante,
hasta San Pedro del Pinatar y San Javier, hasta enlazar con la carretera que une Torre Pacheco con los Alcázares. Continúa por dicha carretera hasta enlazar la circunvalación de la N-332 a su paso por Los Alcázares y sigue por la misma hasta El Algar. Del Algar a Cabo de Palos hasta el desvío indicativo de Portmán y desde esta última localidad y sobre la carretera paralela a la costa hasta Cartagena, e intersección con la línea de ferrocarril. Sobre la línea de ferrocarril hasta enlazar con la carretera La Palma a Cartagena pasando por San Antonio Abad para cambiar de dirección y volver paralela a la costa por la carretera que une Cartagena con El Puerto de Mazarrón. Desde El Puerto hasta Mazarrón donde
enlaza con la carretera N-332 y sigue por ésta hasta el punto kilométrico 15.
Carretera hacia Calnegre hasta las Casas de Bostán, camino de enlace con la carretera antigua de Águilas a Mazarrón que va paralela a la costa hasta llegar a Águilas, donde continúa por la línea de ferrocarril hasta su intersección con el límite con la provincia de Almería.
b) Caza mayor: Jabalí (Sus scrofa), Ciervo (Cervus elaphus), Arruí (Ammotragus lervia), Cabra montés (Capra pyrenaica), Muflón (Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama).
Artículo 3.- Días, horas y períodos hábiles de caza.
Con carácter general, en los cotos de caza, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se fijan como días y períodos hábiles de caza, los siguientes:
a) Caza menor: Todos los días, desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 5 de enero de 2014.
1. Durante el período general de caza menor, se autoriza para la práctica cinegética el auxilio de dos perros, por cazador y escopeta, quedando prohibido el uso de perros de la raza galgo.
2. Con carácter extraordinario, se autorizan las siguientes modalidades de caza menor:
2.1 La caza de descaste del conejo (Oryctolagus cuniculus), con arma de fuego, en los cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 hasta el 8 de septiembre de 2013, ambos inclusive, jueves, sábado, domingo y festivo; vlimitándose, por cazador y escopeta, el auxilio de dos perros.
En dicho periodo la caza será de aplicación excepcional en zonas de seguridad denominadas como guas públicas, sus cauces y márgenes incluidas en cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2.2. La caza de Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos),  Zorzal alirrojo (Turdus iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino pinto (Sturnus vulgaris), Urraca (Pica pica), Gaviota patiamarilla (Larus michahellis),  excepto zonas vedadas; y la Paloma bravía (Columba livia) en puesto fijo, todos los días, desde el 6 de enero de 2014 hasta el 16de febrero de 2014, ambos inclusive. No se podrá cazar la paloma bravía a menos de 1000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, ni palomas deportivas o mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias.
2.3 La caza de zorro (Vulpes vulpes) con perros de madriguera: Todos los días, desde el 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2014, ambos inclusive.
Explotaciones Ganaderas (REGA) y el número de autorización para la producción y suelta de especies cinegéticas en el medio natural, el número de ejemplares, paraje de la suelta, fechas de suelta y justificación de la necesidad y conveniencia  de la repoblación solicitada en el acotado.
2. Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético, promoviendo las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.
Artículo 13.- Apercibimientos generales.
1. Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta  Orden es necesario estar en posesión de los documentos que se relacionan en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia:
a) Licencia de caza en vigor de la Comunidad Autónoma de Murcia.
b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
c) Seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.
d) Documento identificativo valido para acreditar la personalidad.
e) En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de acuerdo con la legislación especifica.
f) En caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.
g) Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación.
Los citados documentos habrá de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a sus agentes cuando así lo requieran.
2. Los titulares cinegéticos revisarán periódicamente la señalización de sus acotados, manteniendo en perfectas condiciones la señalización de los mismos.
3. Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa de su condición cinegética.
4. El incumplimiento por el titular cinegético del condicionado fijado en las autorizaciones concedidas conllevará la suspensión de la actividad cinegética del acotado.
5. La actividad cinegética podrá ser suspendida ante el hallazgo de cebos o cadáveres de animales supuestamente envenenados en un terreno cinegético durante el período que dure la inspección a realizar en el terreno afectado.
6. Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética empleen armas de fuego procederán a recoger los cartuchos o las vainas de las balas utilizadas.
7. Los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, sólo podrán utilizar, para rematar las piezas heridas o agarradas por los perros, arma blanca.
8. Los buscadores de caracoles adoptarán las medidas necesarias para no molestar o dañar los nidos de perdiz o de otras especies de fauna silvestre.
9. Con carácter general, la caza en aquellos terrenos que durante los últimos cinco años hayan sufrido incendios forestales, o los que lo sufran durante la presente temporada con independencia de la calificación cinegética de los mismos, así como en una banda colindante de 200 metros del perímetro exterior de éstos no está permitida.
El paso por las zonas incendiadas, durante la práctica de la caza, se realizará con las armas enfundadas.
10. Dado el riesgo de confusión existente entre las especies Estornino pinto cazable y el Estornino negro no cazable, las Palomas torcaz y bravía cazables y la Paloma zurita no cazable deberá prestarse especial atención, en el abatimiento de las mismas.
Disposición adicional primera.- Actividad cinegética en espacios naturales.
1. El aprovechamiento cinegético en el ámbito del Plan de Ordenación de los recursos naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas), Sierra de El Carche y Sierra de la Pila, se atenderá a lo dispuesto en sus respectivas regulaciones, concretamente en los artículos 46 y siguientes, aprobadas por
Decreto 13/1995, de 31 de marzo, en los artículos 52 y siguientes, aprobadas por Decreto 69/ 2002, de 22 de marzo, y en los artículos 51 y siguientes, aprobadas por Decreto 43/2004, de 14 de mayo, respectivamente.
2. Se prohíbe la caza, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1, del Decreto 45/ 1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila, dentro de los límites del Parque Regional (Anexo I). Asimismo, queda
prohibida la caza en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (Anexo II), conforme a lo dispuesto en el artículo 32, del Decreto 44/1995, de 26 de mayo.
3. Se tendrá en cuenta, las normas de regulación cinegética establecidas los planes de ordenación, aprobados inicialmente, relativos a los Espacios Naturales Protegidos: Saladares de Guadalentín, Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor y Cabezo Gordo, Sierra de Salinas, Humedales del Ajauque y Rambla Salada, Carrascoy y El Valle, Sierra de la Muela, Cabo Tiñoso y Roldan.
4. Queda prohibida la tenencia y uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas RAMSAR, en las zonas húmedas de la Red NATURA 2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos. Esta
disposición será de aplicación a los humedales de la Región de Murcia incluidos en el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas. En concreto, el humedal RAMSAR “Mar Menor”, las Lagunas de Campotejar y de las Moreras, incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional por Resolución de 25 de enero de 2011, de la Dirección General de Medio Natural de Política Forestal (BOE nº 30, de 14 de febrero).
Disposición adicional segunda.- Especies de fauna amenazada.
Cuando por causas accidentales fuese encontrado muerto o capturado vivo,  sin posibilidades de su puesta en libertad, cualquier ejemplar de las especies de Sábado, 18 de mayo de 2013 fauna amenazada aducidas en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de Fauna Silvestre, no incluida en esta Orden dentro de la relación de cazables, deberá ser entregada a los agentes de la autoridad o personal competente de la Dirección General de Medio Ambiente o, en su defecto, ser puesto en conocimiento del Centro de
Recuperación de Fauna Silvestre “El Valle” (Teléfono 112) para que procedan a su recogida.
Disposición final única.- Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Murcia, 13 de mayo de 2013.—El Consejero, Manuel Campos Sánchez

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